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Ley orgánica de la administración financiera del sector publico (página 2)




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4. Del sistema de
tesorería

Artículo 105.- El Sistema de
Tesorería está integrado por el conjunto de
principios,
órganos, normas y procedimientos a
través de los cuales se presta el servicio de
tesorería.
Artículo 106.- El conjunto de los fondos nacionales,
los valores de
la República y las obligaciones a
cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.
Artículo 107.- El servicio de
tesorería, en lo que se refiere a las actividades de
custodia de fondos, percepción
de ingresos y
realización de pagos, se extenderá hasta incluir
todo el sector
público nacional centralizado y los entes
descentralizados de la República sin fines empresariales,
en la medida en que se cumpla una evolución progresiva y consistente de la
modalidad y atributos funcionales del servicio consagrados en
esta Ley.
Artículo 108.- Se crea la Oficina Nacional
del Tesoro, como órgano rector del Sistema de
Tesorería que actuará como unidad especializa para
la gestión
financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector
público nacional y las demás actividades
propias del servicio de tesorería nacional, con la
finalidad de promover la optimización del flujo de caja
del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del
tesoro.
La Oficina Nacional
del Tesoro podrá tener agencias, según los
requerimientos del servicio de tesorería
La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero
Nacional, de libre nombramiento y remoción del Ministro de
Finanzas.
Artículo 109.- Corresponden ala Oficina Nacional de
Tesorería las atribuciones siguientes:

  1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera
    para el sector público nacional.
  1. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de
    Presupuesto, la
    programación de la ejecución del
    presupuesto de
    los órganos y entes regidos poda ley de
    presupuesto y programar el flujo de fondos de la
    República.
  1. Percibir los productos en
    numerario de los ingresos
    públicos nacionales.
  1. Custodiar los fondos y valores
    pertenecientes a la República.
  1. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la
    República conforme a la ley.
  1. Distribuir en el tiempo y en el
    territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual
    satisfacción de las obligaciones
    de la República.
  1. Administrar el sistema de cuenta única del
    Tesoro Nacional que establece el Artículo 112 de esta
    Ley.
  1. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y
    egresos del Tesoro Nacional.
  1. Determinar las necesidades de emisión y
    colocación de letras del tesoro, con las limitaciones
    establecidas en el Artículo 80 de esta Ley, y solicitar
    de la Oficina Nacional de Crédito Público la
    realización de estas operaciones.
  1. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector
    público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su
    ejecución.
  1. Participar en la coordinación
    macroeconómica concerniente a la política
    fiscal y monetaria, así como en la formación
    del acuerdo anual de políticas sobre esas materias,
    estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos
    de caja.

Artículo 110.- La Oficina Nacional del Tesoro
tendrá un sub-tesorero que llenará las faltas
temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras
se provea la vacante.
Artículo 111.- La Oficina Nacional del Tesoro
dictará las normas e
instrucciones técnicas
necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá
las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 112.- La República, por órgano del
Ministerio de Finanzas,
mantendrá una cuenta única del Tesoro Nacional. En
dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y pagos
de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los
cuales se ejecutarán a través del Banco Central de
Venezuela y de
los bancos
comerciales, nacionales o extranjeros, de conformidad con los
convenios que al efecto se celebren.
Artículo 113.- Las existencias del Tesoro Nacional
estarán constituidas por la totalidad de los fondos
integrados a él, independientemente de donde se mantengan.
Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su
manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la
ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de
fondos de carácter
permanente a los funcionarios que determine el reglamento de esta
Ley y en las condiciones que éste señale, las
cuales incluirán la forma de justificar la
aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta única del Tesoro Nacional
no es incompatible con el mantenimiento
de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de
Venezuela por
la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de
ésta, conforme al reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la
apertura de cuentas bancarias
con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las
mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta única del
Tesoro Nacional. Así mismo organizará y
mantendrá actualizado un registro general
de cuentas bancarias
del sector público nacional.
Artículo 114.- El Ministerio de Finanzas dispondrá
la devolución al Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas
en cuentas de la República y de sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la
titularidad de los fondos de estos últimos, cuando
éstas se mantengan sin utilizar por un período que
determinará el reglamento de esta Ley. Las instituciones
financieras depositarias de dichos fondos deberán ejecutar
las transferencias que ordene el referido Ministerio.
Artículo 115.- Los fondos del Tesoro Nacional
podrán ser colocados en las instituciones
financieras en los términos y condiciones que
señale el Ministro de Finanzas, conforme a lo dispuesto en
el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas colocaciones se
sujetarán al acuerdo anual de armonización de
políticas, fiscal y
monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela
Artículo 116.- En las condiciones que establezca el
reglamento de esta Ley, los ingresos y los pagos del
Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque,
transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de
pago, sean o no bancarios. El Ministerio de Finanzas podrá
establecer que en la realización de determinados ingresos
o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse
específicos medios de
pago. 
Artículo 117.- Los funcionarios y oficinas encargados de
la liquidación de ingresos deben ser distintos e
independientes de los encargados del servicio de tesorería
y en ningún caso estos últimos pueden estar
encargados de la liquidación y administración de ingresos.
Cuando se trate de tasas por servicios
prestados por el Estado cuya
recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea
causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos
servicios,
podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción
de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de
que se establezcan sistemas de
control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 118.- Las oficinas de ordenación de pagos
deben ser distintas e independientes de las que integran el
Sistema de Tesorería y en ningún caso estas
últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el
Tesoro Nacional.
Artículo 119.- Los embargos y cesiones de sumas debidas
por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas,
se notificarán al funcionario ordenador del pago
respectivo, expresándose el nombre del ejecutante,
cesionario u oponente y del depositario, silo hubiere, a fin que
la liquidación y ordenación del pago se haga en
favor del oponente, cesionario o depositario la cuota que
corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se
nombrará un sólo depositario, con quien se
entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota
que debe pagarse por razón de todos los embargos u
oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con
los requisitos de este artículo, no tendrán
ningún valor ni
efecto respecto del Tesoro.
Artículo 120.- Los funcionarios o empleados de los entes
integrados al servicio de tesorería están obligados
a suministrarlas informaciones que requiera la Oficina Nacional
del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones
que emanen de ella.

5. Del sistema de
contabilidad
pública

Artículo 121.- El Sistema de Contabilidad
Pública comprende el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos
técnicos que permiten valorar, procesar y exponerlos
hechos económicofinancieros que afecten o pueden llegar a
afectar el patrimonio de
la República o de sus entes descentralizados.
Artículo 122.- El Sistema de Contabilidad Pública
tendrá por objeto:

  1. El registro
    sistemático de todas las transacciones que afecten la
    situación económicofinanciera de la
    República y de sus entes descentralizados
    funcionalmente.
  1. Producir los estados
    financieros básicos de un sistema contable que
    muestren los activos,
    pasivos, patrimonio,
    ingresos y gastos de los
    entes públicos sometidos al sistema.
  1. Producir información financiera necesaria para la
    toma de
    decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para
    los terceras interesados en la misma.
  1. Presentar la información contable, los estados
    financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal
    forma que facilite el ejercicio del control y la
    auditoría
    interna o externa.
  1. Suministrar información necesaria para la
    formación de las cuentas nacionales.

Artículo 123.- El Sistema de Contabilidad
Pública será único, integrado y aplicable a
todos los órganos de la República y sus entes
descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en
las normas generales de contabilidad dictadas por la
Contraloría General de la República y en los
demás principios de
contabilidad de general aceptación válidos para
el sector público.
La contabilidad se llevará en los libros,
registros y
con la metodología que prescriba la Oficina
Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada
a determinarlos costos de la
producción pública.
Artículo 124.- El Sistema de Contabilidad Pública
podrá estar soportado en medios informáticos. El
reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de
integración, seguridad y
control del
sistema.
Artículo 125.- Por medios informáticos se
podrán generar comprobantes, procesar y transmitir
documentos e
informaciones y producir los libros Diario
y Mayor y demás libros auxiliares. El reglamento de esta
Ley establecerá los mecanismos de seguridad y
control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e
informaciones.

Artículo 126.- Se crea la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, como órgano rector del
Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a
cargo de un Jefe de Oficina quien será de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 127.- Corresponde a la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública:

  1. Dictar las normas técnicas
    de contabilidad y los procedimientos específicos que
    considere necesarios para el adecuado funcionamiento del
    Sistema de Contabilidad Pública.
  1. Prescribir los sistemas de
    contabilidad para la República y sus entes
    descentralizados sin fines empresariales, mediante
    instrucciones y modelos que
    se publicarán en la Gaceta Oficial.
  1. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y
    sistemas
    contables de las sociedades
    del Estado, en
    forma previa, a su aprobación por
    éstas.
  1. Asesorar y asistir técnicamente en la
    implantación de las normas, procedimientos y sistemas de
    contabilidad que prescriba.
  1. Llevar en cuenta especial el movimiento
    de las erogaciones con cargo a los recursos
    originados en operaciones de
    crédito público de la
    República y de sus entes descentralizados.
  1. Organizar el sistema contable de tal forma que
    permita conocer permanentemente la gestión
    presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la
    República y sus entes descentralizados.
  1. Llevar la contabilidad central de la República
    y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando
    las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la
    misma.
  1. Consolidarlos estados financieros de la
    República y sus entes descentralizados.
  1. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe
    presentar anualmente el Ministro de Finanzas ante la Asamblea
    Nacional, los demás estados financieros que considere
    conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea
    Nacional y la Contraloría General de la
    República.
  1. Evaluar la aplicación de las normas,
    procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y
    ordenarlos ajustes que estime procedentes.
  1. Promover o realizarlos estudios que considere
    necesarios de la normativa vigente en materia de
    contabilidad, a los fines de su actualización
    permanente.
  1. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de
    las oficinas de contabilidad de los órganos de la
    República y de sus entes descentralizados sin fines
    empresariales.
  1. Elaborar las cuentas económicas del sector
    público, de acuerdo con el sistema de cuentas
    nacionales.
  1. Dictar las normas e instrucciones técnicas
    necesarias para la
    organización y funcionamiento del archivo de
    documentación financiera de la
    Administración Nacional. En dichas normas
    podrá establecerse la conservación de documentos
    por medios informáticos, para lo cual deberán
    aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su
    estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e
    inalterabilidad.

Artículo 128.- Los entes a que se refieren los
numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 6 de esta Ley
suministrarán ala Oficina Nacional de Contabilidad
Pública los estados financieros y demás
informaciones de carácter
contable que ésta les requiera, en la forma y oportunidad
que determine.
Artículo 129.- La Oficina Nacional de Contabilidad
Pública solicitará a los estados, al Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los
distritos y municipios la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones;
así mismo, coordinará con éstos la
aplicación, en el ámbito de sus competencias, del
sistema de
información financiera que desarrolle.
Artículo 130.- El Ministro de Finanzas presentará a
la Asamblea Nacional, antes del treinta de junio de cada
año, la Cuenta General de Hacienda, la cual
contendrá, como mínimo:

  1. Los estados de ejecución del presupuesto de la
    República y de sus entes descentralizados sin fines
    empresariales.
  1. Los estados que demuestren los movimientos y
    situación del Tesoro Nacional.
  1. El estado
    actualizado de la deuda
    pública interna y externa, directa e
    indirecta.
  1. Los estados financieros de la
    República.
  1. Un informe que
    presente la gestión financiera consolidada del sector
    público durante el ejercicio y muestre los resultados
    operativos, económicos y financieros y un anexo que
    especifique la situación de los pasivos
    laborales.

La Cuenta General de Hacienda contendrá
además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los
objetivos y
metas previstos en la ley de presupuesto; y el comportamiento
de los costos y de los
indicadores de
eficiencia de
la producción pública.

6. Del sistema de control
interno

Artículo 131.- El sistema de control
interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las
normas legales, salvaguardar los recursos y
bienes que
integran el patrimonio público, asegurar la
obtención de información administrativa, financiera
y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de
decisiones, promoverla eficiencia de las
operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y
presupuestos,
en concordancia con las políticas prescritas y con los
objetivos y
metas propuestas, así como garantizar razonablemente la
rendición de cuentas.
Artículo 132.- El sistema de control
interno de cada organismo será integral e integrado,
abarcará los aspectos presupuestarios económicos,
financiero, patrimoniales, normativos y de gestión,
así como la evaluación
de programas y
proyectos, y
estará fundado en criterios de economía, eficiencia
y eficacia.
Artículo 133.- El sistema de control interno
funcionará coordinadamente con el de control externo a
cargo de la Contraloría General de la
República.
Artículo 134.- Corresponde a la máxima autoridad de
cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un
sistema de control interno adecuado a la naturaleza,
estructura y
fines de la organización. Dicho sistema incluirá
los elementos de control previo y posterior incorporados en el
plan de
organización y en las normas y manuales de
procedimientos de cada ente u órgano, así como la
auditoría interna.
Artículo 135.- La auditoría
interna es un servicio de examen posterior, objetivo,
sistemático y profesional de las actividades
administrativas y financieras de cada ente u órgano,
realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el
informe
contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y
el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará
por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u
órgano, cuyo personal,
funciones y
actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas
a su control.
Artículo 136.- Los titulares de los órganos de
auditoría interna serán seleccionados mediante
concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto
en Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, con participación de un representante de
la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el
jurado calificador.
Una vez concluido el período para el cual fueron
seleccionados, los titulares podrán participar en la
selección para un nuevo período.
Artículo 137.- Se crea la Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna, como órgano rector del Sistema
de Control Interno,
integrado ala Vicepresidencia Ejecutiva de la República,
con autonomía funcional y administrativa, con la estructura
organizativa que determine el reglamento respectivo.
Artículo 138.- La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna es el órgano a cargo de la
supervisión, orientación y
coordinación del control interno, así como de la
dirección de la auditoría interna en
los organismos que integran la
administración central y descentralizada
funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley,
excluido el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139.- Son atribuciones de la Superintendencia
Nacional de Auditoría Interna:

  1. Orientar el control interno y facilitar el control
    externo, de acuerdo con las normas de coordinación
    dictadas por la Contraloría General de la
    República.
  1. Dictar pautas de control interno y promover y
    verificar su aplicación.
  1. Prescribir normas de auditoría interna y
    dirigir su aplicación por las unidades de
    auditoría interna.
  1. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para
    evaluar el sistema de control interno en los entes y
    órganos a que se refiere el Artículo 138,
    así como orientar la evaluación de proyectos. programas y
    operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de
    gestión, en los organismos comprendidos en el
    ámbito de su competencia.
  1. Vigilar la aplicación de las normas que dicten
    los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector
    público nacional e informarles los incumplimientos
    observados.
  1. Ejercer la supervisión técnica de las
    unidades de auditoría interna, aprobar sus planes de
    trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio
    de las atribuciones de la Contraloría General de la
    República.
  1. Comprobar la ejecución de las recomendaciones
    de las unidades de auditoría interna, adoptadas por las
    autoridades competentes.
  1. Proponer las medidas necesarias para lograr el
    mejoramiento continuo de la
    organización, estructura y procedimientos operativos
    de las unidades de auditoría interna, considerando las
    particularidades de cada organismo.
  1. Formular directamente a los organismos o entidades
    comprendidos en el ámbito de su competencia,
    las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de
    las normas de auditoría interna y de los criterios de
    economía, eficacia y
    eficiencia.
  1. Establecer requisitos de calidad
    técnica para el personal de
    auditoría de la administración financiera de sector
    público, así como de consultores especializados
    en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores
    y consultores.
  1. Promover la oportuna rendición de cuentas por
    los funcionamos encargados de la administración, custodia o manejo de
    fondos o bienes
    públicos, de acuerdo con las normas que dicte la
    Contraloría General de la República.
  1. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de
    control y auditoría, y
  1. Atender las consultas que se le formulen en el
    área de su competencia.

Artículo 140.- La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna podrá contratar estudios de
consultoría y auditoría bajo
condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá
planificar y controlarla ejecución de los trabajos y
cuidar la calidad del
informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para
poder asumir
como suyos dichos estudios.
Artículo 141.- La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos
sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y
documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones,
así como tener acceso directamente a dichas informaciones
y documentos en las intervenciones que practique. Los
funcionarios y autoridades competentes prestarán su
colaboración a esos efectos y estarán obligados a
atender los requerimientos de la Superintendencia.
Artículo 142.- La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario
denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna,
quien será designado por el Presidente de la
República y dará cuenta de su gestión a
éste y al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 143.- Son atribuciones del Superintendente
Nacional de Auditoría Interna:

  1. Dictar las normas reglamentarias sobre la
    organización, estructura y funcionamiento de la
    Superintendencia.
  1. Nombrar y remover el personal de la
    Superintendencia.
  1. Ejercer la administración de personal y la potestad
    jerárquica.
  1. Celebrar los contratos y
    ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de
    la Superintendencia.
  1. Ejercer la administración y disposición
    de los bienes Nacionales adscritos a la
    Superintendencia.
  1. Someter a la aprobación del Presidente de la
    República el plan de
    acción y el proyecto de
    presupuesto de gastos de la
    Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio de Finanzas
    para su incorporación en el Proyecto de Ley
    de Presupuesto.

Artículo 144.- El Superintendente Nacional de
Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de
la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con
lo establecido en la ley.
Artículo 145.- La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna deberá informar:

  1. Al Presidente de la República, al
    Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas, acerca de
    su gestión y de la gestión financiera y operativa
    de los organismos comprendidos en el ámbito de su
    competencia.
  1. A la Contraloría General de la
    República, sobre los asuntos comprendidos en el
    ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que
    ese organismo lo requiera.
  1. A la opinión
    pública, con la periodicidad que determine el
    reglamento de esta Ley.

7. De la
coordinación macroeconómica

Artículo 146.- A los fines de promover y
defenderla estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y
el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un
convenio para la armonización de políticas que
regirá para el ejercicio económicofinanciero
siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de
crecimiento, balance externo e inflación, y sus
repercusiones sociales; los resultados esperados en el
ámbito fiscal,
monetario, financiero y cambiario; las políticas y
acciones
dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo
Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las
interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que
corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y
cambiaría a cargo del Banco.
Artículo 147.- El acuerdo de políticas será
suscrito por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco
Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos
coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos
constitucionales y se divulgará en el momento de la
sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con
especificación del órgano responsable de la
elaboración de tales pronósticos, los métodos de
trabajo y supuesto empleados para ello, a fin de facilitar su
comparación con los resultados obtenidos y la
rendición de cuentas.
Artículo 148.- Serán nulas y sin efectos las
cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia
del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el
establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la
gestión del Banco o que tiendan a convalidar o financiar
políticas deficitarias por parte del ente
emisor.

Artículo 149.- El Presidente del Banco Central de
Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro
de Finanzas, informarán trimestralmente ala Asamblea
Nacional acerca de la ejecución de las políticas
objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las
desviaciones y rendirán cuenta a la misma Asamblea de los
resultados de dichas políticas en la oportunidad de
presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio
siguiente.

8. De la estabilidad de
los gastos y su sostenibilidad intergeneracional

Capítulo I
Del Fondo de Estabilización Macroeconómica
Artículo 150.- El Fondo para la Estabilización
Macroeconómica será un fondo financiero de inversión sin personalidad
jurídica, tendrá por objeto garantizar la
estabilidad de los gastos a nivel nacional, regional y municipal,
frente a las fluctuaciones de las ingresos ordinarios y se
regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley que
regule su funcionamiento.
Artículo 151.- La Ley del Fondo de Estabilización
Macroeconómica determinará los recursos que se
destinarán al mismo nivel Nacional, estadal y municipal y
establecerá las reglas para su administración y
funcionamiento sobre la base de los principios de eficiencia,
equidad y no discriminación entre las entidades que
aporten recursos al mismo.
Artículo 152.- En todo caso, la República
transferirá al Fondo de Estabilización
Macroeconómica los siguientes recursos:

  1. Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero
    adicional, calculado después de deducida la
    porción que deba aplicase para subsanar, razonablemente,
    la brecha entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente
    percibido y el presupuestado inicialmente para cada ejercicio,
    sin menoscabo de las medidas de ajuste que se impongan. La ley
    especial del Fondo establecerá los parámetros
    para el cálculo
    de los ingresos adicionales petroleros.
  2. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o
    servicios propiedad de
    la República.Los demás que determine la
    ley.
  3. Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se
    determinarán una vez deducidas las preasignaciones de
    estos ingresos establecidas en la Constitución para los estados y el
    Poder
    Judicial.

Artículo 153.- Las transferencias que
efectúe el Fondo de Estabilización
Macroeconómica durante un determinado ejercicio
presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta por
ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio
presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los
aportes que efectúe a un determinado ente, no
excederán del monto necesario para cubrir la
correspondiente diferencia de ingresos.
Artículo 154.- Cuando el monto de los recursos del Fondo
de Estabilización Macroeconómica exceda del setenta
por ciento del monto equivalente al promedio del producto de
las exportaciones
petroleras de los últimos tres años, el excedente
será destinado al Fondo de Ahorro
Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones de los
mercados
financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa de
reestructuración de deuda
pública, parte de ese excedente podrá ser
utilizado en operaciones de compra o refinanciamiento de deuda
pública externa e interna legalmente
contraída.

Capítulo II
Del Fondo de Ahorro
Intergeneracional
Artículo 155.- Mediante ley especial se establecerá
un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a
garantizar la sostenibilidad Intergeneracional de las
políticas públicas de desarrollo,
especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la
salud, así
como a promover y sostener la competitividad
de las actividades productivas no petroleras.
Artículo 156.- El Fondo de Ahorro Intergeneraoional se
constituirá e incrementará con la proporción
de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo
tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte
años, contados a partir de su constitución efectiva Durante este lapso,
se tomará en consideración para el cálculo
del aporte aquellas inversiones
que tengan características intergeneraoionales y que
se realicen en cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este
lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos
podrán ser utilizados en inversiones
reproductivas, salud y educación, de acuerdo
alas disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 157.- Los recursos del Fondo de Ahorro
Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en
portafolios diversificados, en activos de
máxima calificación crediticia, en un contexto de
inversión de largo plazo y con criterios de
optimización que garanticen la mayor transparencia y
seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones
que establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente
contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y
condiciones de desacumulación distintas de las
establecidas para el capital y
podrán ser destinados a fines específicos de
inversión reproductiva o dotación de obras y
servicios básicos.
Artículo 158.- En ningún caso, los recursos del
Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos
podrán ser aplicados ala adquisición de
instrumentos de endeudamiento de entidades públicas
nacionales, ni a garantizar obligaciones de las
mismas.

9. De las
responsabilidades

Artículo 159.- Los funcionarios encargados de la
administración financiera del sector público,
independientemente de las responsabilidades penales,
administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán
obligados a indemnizar al Estado de todos los daños y
perjuicios que causen por infracción de esta ley y por
abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 160.- La responsabilidad
civil de los funcionarios encargados de la
administración financiera del sector público se
hará efectiva con arreglo alas disposiciones legales
pertinentes.
Artículo 161.- Los funcionarios encargados de la
administración y liquidación de ingresos nacionales
o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes
públicos, prestarán caución antes de entrar
en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que
determine el reglamento de esta Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades
y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que
causen al patrimonio público por falta del cumplimiento de
sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente
público perjudicado la excusión de los bienes del
funcionario responsable.
Artículo 162.- La responsabilidad administrativa de los funcionarios
de las dependencias de la administración financiera
del
sector público nacional se determinará y
hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Artículo 163.- En caso de incumplimiento de las reglas y
metas definidas en el marco plurianual del presupuesto, sin
perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar y de las
competencias
de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá
recomendar al Presidente de la República la
remoción de los Ministros responsables del área en
que ocurrió el incumplimiento.
Artículo 164.- Sin perjuicio de otras responsabilidades a
que haya lugar, la inexistencia de registros de
información acerca de la ejecución de los presupuestos,
así como el incumplimiento de la obligación de
participarlos resultados de dicha ejecución ala Oficina
Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad
administrativa determinable de conformidad con los procedimientos
previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo 165.- Si de la evaluación de los
resultados físicos de la ejecución presupuestaria
se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y
objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto
informará dicha situación ala máxima
autoridad del
ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a
la Contraloría General de la República, a los fines
del establecimiento de las responsabilidades administrativas a
que haya lugar.
Artículo 166.- Los funcionarios con capacidad para obligar
a los entes y órganos públicos en razón de
las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones
de crédito en contravención a las disposiciones de
la presente Ley, serán sancionados con destitución
e inhabilitación para el ejercicio de la función
pública durante un período de tres años, sin
perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

10. Disposiciones finales y
transitorias

Artículo 167.- La administración
de personal en los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema de Control Interno
del Sector Público, se regirá por esta Ley, por el
estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de
Carrera Administrativa.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de
la Administración Financiera y del Sistema Control Interno
del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de
consultores técnicos y auditores que regulará el
Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se
establecerán los derechos y obligaciones de
los funcionarios y la profesionalización de los niveles
directivos y de supervisión sobre la base de
méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas
de ingreso por concurso, de clasificación, de
remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de adiestramiento,
el cual tenderá hacia la formación integral del
Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las
áreas del Sistema
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá
desmejorarlos derechos consagrados por ley
a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones
previsto en la Ley de Carrera Administrativa será
aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema de Control Interno
del Sector Público.
Artículo 168.- El Ministro de Finanzas informará
trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la
ejecución presupuestaria del sector público
nacional, el movimiento de
ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de
la deuda pública y le proporcionará los estados
financieros que estime convenientes. Con la misma periodicidad
publicará los informes y
estados financieros correspondientes.
Artículo 169.- El Ejecutivo Nacional está facultado
para resolverlos casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales,
procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las
exigencias de la equidad y los principios generales de la
administración financiera
Artículo 170.- El Ministerio de Finanzas organizará
una Oficina de Estadística de las Finanzas
Públicas que actuará de acuerdo alas normas
técnicas de compilación y publicación
dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizarla calidad e
integridad de las estadísticas públicas y, en
particular, de las estadísticas fiscales, así como a
los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales
del Fondo Monetario
Internacional y de las Naciones Unidas.
Dicha Oficina tendrá la función de
establecerla normas especiales para la preparación de las
estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y
compilación que deberán hacerlos órganos de
información fiscal y demás dependencias oficiales,
será un centro de divulgación, coordinación
y consulta de estadísticas fiscales.
Artículo 171.- Queda parcialmente derogado el
artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Publica Nacional, en cuanto al servicio de inspección se
refiere. El servicio de fiscalización será
competencia de los órganos de la administración
tributaria y, sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, se
ajustará las disposiciones del Código
Orgánico Tributario y las leyes especiales
que regulen la materia tributaria.
Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se
refiere al Fisco como personificación jurídica de
la Hacienda; 2; 51, 60, 61, 62,78,81 numeral 4, 82 a 191,98 al
101,128 al 138,146,204,205,206,208 al 210 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada
en Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de
junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito
Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.077 de
fecha 26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000 salvo lo dispuesto en
el Artículo 74; el aparte final del Artículo 21 y
los Artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, publicada en
Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de
diciembre de 1995, así como todas aquellas otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.
Artículo 172.- Las disposiciones de esta Ley relativas a
la estructura, formulación y presentación de la ley
de presupuesto
entrarán en vigencia el 1° de enero de 2001 y se
aplicarán para la formulación y presentación
de la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio financiero
2002, con las salvedades señaladas en el artículo
siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley
entrarán en vigencia el 1° de enero de 2002, a
excepción de lo previsto en el régimen transitorio
regulado en los artículos siguientes de este
Título.
Artículo 173.- La Ley de Presupuesto para el ejercicio
2002, constará de los Títulos I y II, sobre
Disposiciones Generales y
Presupuesto de Gastos y Operaciones de Financiamiento
de la República que establece el artículo 30; y se
ajustará en su formulación, presentación,
programación, ejecución financiera,
registro y evaluación de dicha ejecución financiera
a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el segundo
aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al
marco plurianual del presupuesto.
Artículo 174.- Las normas sobre registro, control y
evaluación de la ejecución física
entrarán en vigencia el 1° de enero del
2003. El registro, control y evaluación de la
ejecución física de los
presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se
efectuará conforme a criterios selectivos que permitan
establecer sistemas pilotos de información durante el
lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia
establecidas en esta Ley.
Artículo 175.- Los presupuestos de los entes
descentralizados sin fines empresariales, referidos en los
numerales 6, 7 y 10 del
artículo 6 esta Ley, para el ejercicio 2002, se
elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas
técnicas que dicte el Ministerio de Finanzas y el
Ministerio de adscripción y a las normas técnicas
que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se
someterán ala aprobación del Presidente de la
República en Consejo de Ministros antes del 15 de
septiembre de 2001. En todo lo demás se aplicarán
al presupuesto de estos entes para el ejercicio 2002, las
disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916,
Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus
Reglamentos.
Artículo 176.- Para la formulación del presupuesto
de las sociedades del
Estado y otros entes sometidos al régimen
establecido en el Capítulo IV del Título II de esta
Ley, correspondiente al ejercicio 2001; se aplicarán las
disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916
Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus
Reglamentos.
Artículo 177.- Las disposiciones legales que establecen
afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias
predeterminadas, no autorizadas en la Constitución o en
esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2003.
Artículo 178.- El marco plurianual del presupuesto se
elaborará a partir del período correspondiente a
los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las
disposiciones del Capítulo II del Título II de esta
Ley y se presentará a la consideración de la
Asamblea Nacional en el ejercicio económico-financiero
2002.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de
Presupuesto correspondiente al 2002 el Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional los limites de gastos y
de endeudamiento para ese ejercicio, así como las
estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos
años siguientes, los cuales se ajustarán en la
oportunidad de la presentación del marco plurianual para
el período indicado en la primera parte de este
artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco
plurianual del presupuesto a que se refiere la primera parte de
esta
misma disposición, el Ejecutivo Nacional presentará
igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán
cada año al Fondo de Estabilización
Macroeconómica
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2005
al 2007, inclusive, el marco plurianual del presupuesto se
ajustará a
las previsiones del Título II y se formulará y
sancionará para un lapso de tres años.
Artículo 179.- Las disposiciones del Título II de
esta Ley sobre la ley del marco plurianual del presupuesto se
aplicarán gradualmente a los entes referidos en los
numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, de conformidad
con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 180.- Las disposiciones de los Capítulos I
al V del Título III de esta Ley, se aplicarán para
la elaboración, presentación
y sanción de la ley anual de endeudamiento para el
ejercicio 2001.
Artículo 181.- La ejecución del Presupuesto del
año 2001 y su semestre adicional así como la
liquidación de este Presupuesto, se regirá por la
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,
identificado en el artículo 171, y en sus Reglamentos.
Artículo 182.- El Ministerio de Planificación y Desarrollo y
el Ministerio de Finanzas establecerán los mecanismos de
coordinación necesarios para la elaboración del
Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la
modificación de las estructuras e
implantación de los sistemas de administración
financiera y de control interno regulados por esta Ley.
Artículo 183.- La Oficina Nacional del Tesoro
asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga
con el Banco Central de Venezuela, las funciones que éste
realiza como agente del Servicio de Tesorería para la
recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por
cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de
que el Banco permanezca como depositario de fondos del Tesoro
Nacional, conforme a los convenios que suscriba con la
República.
Artículo 184.- El Artículo 113 de esta Ley, en lo
relativo a la apertura y mantenimiento de subcuentas del Tesoro
Nacional en
divisas, entrará en vigencia a partir del 1° de enero
del 2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco
Central de Venezuela
Artículo 185.- El Servicio de Tesorería se
extenderá gradualmente a los entes descentralizados sin
fines empresariales, a partir del 1° de enero del año
2002.
Artículo 186.- El Ministerio de Finanzas
reestructurará el Programa de
Modernización de las Finanzas
Públicas, afro de que su objeto atienda
prioritariamente a la implantación de los sistemas de
administración financiera y de control interno, a la
asistencia a los órganos rectores y a las labores de
capacitación de los funcionarios de los
organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así
como a la especialización de los consultores de dichos
Programas para integrar el personal de los órganos
rectores.
Artículo 187.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 172 de esta Ley, la Administración
Pública, antes del 31 de diciembre del año
2002, ajustará sus estructuras y
procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el
Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios
antes del 15 de marzo de 2001.
Artículo 188.- El Presupuesto Consolidado del Sector
Público a que se refiere el artículo 75 de esta
Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional
antes del 30 de mayo del año 2003.
Artículo 189.- Mientras se dicten los sistemas de
contabilidad para los entes a que se refieren los numerales 1, 6
y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en
vigencia los que rijan para el momento de su promulgación.
En todo caso; los sistemas de contabilidad para los institutos
autónomos se prescribirán con posterioridad a la
instalación del sistema de contabilidad de la
República.
La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos
señalados en el artículo 130, se presentará
a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente ala
implantación del Sistema de Contabilidad.
Artículo 190.- Las unidades de control interno de los
organismos del Poder
Ejecutivo y los entes de la administración Nacional
descentraliza enumerados en el artículo 6 de esta Ley,
deberán reestructurarse como órganos de
auditoría interna dentro del plazo previsto en el
artículo 187, y las funciones de control interno
serán integradas a los procesos y
reasignadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 191.- El Ejecutivo Nacional, dentro del
año siguiente a la publicación de esta Ley,
presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que
organice el sistema de administración de bienes del
Estado, de manera que se integre a los sistemas básicos de
administración financiera regulados en esta Ley, bajo los
mismos criterios de centralización normativa y
desconcentración operativa
Artículo 192.- Las disposiciones del Título VIII,
relativo a la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad
Intergeneraoional entrarán en vigencia en la misma fecha
de vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización
Macroeconómica y del Fondo de Ahorro Intergeneraoional
cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder
Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley
del Fondo a Rescate de la Deuda y la Ley del Fondo de
Inversión para la Estabilización
Macroeconómica
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los
veintisiete días del mes de julio de 2000. Años
190° de Independencia
y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del
mes de septiembre de dos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de
la Federación. 
Cúmplase, 
HUGO CHAVEZ FRÍAS
(L. S.) 
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS
ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO
SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN
DE JE SUS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y
Deportes,
HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo
Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
ÇEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ
SALAZAR
El Ministro de lnfraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA
TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍRODRÍGUEZ
ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de
los Recursos
Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE
GIORDANI
El Ministro de Ciencia y
Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO
RANGEL GÓMEZ

 

 

 
Trabajo enviado por:
Engel Sofia Bustamante

Partes: 1, 2
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